Las medidas de seguridad se encuentran contempladas en el Código Penal español en sus artículos 95 a 108. En el Título IV del Libro Primero del Código Penal se introduce una nueva medida de seguridad no privativa de libertad, denominada libertad vigilada regulada en el artículo 106 de este instrumento jurídico.
Esta medida resulta aplicable tanto para el pronóstico de peligrosidad del individuo relacionado con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad como para el peligro que deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre que el legislador lo haya establecido de manera expresa.
Consiste en un control posterior a la prisión para los delincuentes sexuales y terroristas, impuesto en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación; concretándose en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables, dentro de los márgenes de duración específicos que resulten de la parte especial del Código Penal, tendentes no solo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente.
En el artículo 6.1 del Código Penal, para el establecimiento de las medidas de seguridad, se toma en cuenta la peligrosidad del individuo, en la comisión de un hecho delictivo. Así, las medidas de seguridad no se fundamentan en el principio de culpabilidad, sino en la peligrosidad del autor del hecho punible; así como, en la probabilidad de que pueda cometer nuevos delitos.
Evolución histórica
En este artículo
Hasta la aprobación del Código Penal de 1995 la regulación de las medidas de seguridad se realizaba de forma inconclusa en diversos textos legales.
Con la aprobación del Código penal de 1928, se regulan por primera vez las medidas de seguridad y corrección. A partir de ahí se promulga la Ley de Vagos y Maleantes, el 4 de agosto de 1933, que regula la previsión de los llamados “estados peligrosos” que luego se incluirían en el artículo 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 (LPRS).
De igual manera, encontramos internamientos en establecimientos de custodia, trabajo y preservación; así como, el aislamiento curativo en casas de templanza, la sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos o la privación del permiso de conducción de vehículos automotor, sin olvidar prohibición de residencia en lugares determinados.
La aprobación del Código Penal de 1973 no derogó las medidas predelictuales contenidas en la LPRS. A partir de 1978 su inconstitucionalidad posibilitó su inaplicación.
El gran cambio en el sistema de medidas de seguridad se produjo con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que apuesta por un sistema dualista con la incorporación del sistema vicarial en los artículos 99 y 104 Código Penal.
Concepto, fundamento y fines
La pena tiene como fundamento la culpabilidad del sujeto y se basan en la peligrosidad del sujeto.
Las medidas de seguridad son la consecuencia jurídica establecida para aquellos sujetos que han manifestado su peligrosidad con un comportamiento delictivo.
Son un mecanismo complementario a la pena y suponen la previa realización de un hecho previsto en la ley como delito. Al igual que la pena, las medidas de seguridad admiten una restricción de derechos y son impuestas de conformidad con lo previsto en la Ley, por los órganos de la jurisdicción penal.
Como se dijo anteriormente, lo que diferencia la pena de la medida de seguridad es su fundamento, es la culpabilidad en las penas, la peligrosidad en las medidas de seguridad.
Presupuestos de aplicación
Las medidas de seguridad se encuentran reguladas en el Código Penal español en los artículos 95 a 108.
Para establecer las medidas de seguridad se debe tomar en cuenta la peligrosidad del sujeto en la comisión del delito.
La imposición de una medida de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 Código Penal, queda supeditada a la concurrencia de tres requisitos:
- Comisión de un hecho previsto como delito. Como establece el artículo 95.1.1.ª CP, no se impone una medida de seguridad si el sujeto peligroso no ha cometido «un hecho previsto como delito».
La exigencia de la comisión de un delito previo refuerza las exigencias básicas del principio de legalidad, permite afirmar con mayor certeza la peligrosidad criminal del sujeto, y establece límites a la función preventiva del Derecho Penal.
- Sujeto peligroso en la comisión del delito. Los artículos 20 in fine y 95.1 CP establecen una determinación normativa de este requisitol a tres tipos de sujetos:
a) Sujeto inimputable
Aquel que comete un delito sin la capacidad de representarse la significación e ilicitud de sus actos. Los artículos 20.1 a 20.3 CP recogen las denominadas causas de inimputabilidad cuando un sujeto comete el delito padeciendo una anomalía o alteración psíquica grave; encontrándose en un supuesto de intoxicación plena por el consumo de alcohol u otras drogas, o sufriendo alteraciones en la percepción que alteren gravemente la conciencia de la realidad desde el nacimiento o la infancia.
b) Sujeto semiimputable
Aquel en el que las causas de inimputabilidad concurren de manera parcial pero no lo suficientemente relevante a los efectos de determinar su comportamiento.
En estos casos resulta de aplicación la atenuante denominada «eximente incompleta» (art. 21.1 CP) con relación a la causa de inimputabilidad que incomode al autor.
c) Determinados sujetos imputables
Aquellos en los que no concurre, ni completa ni parcialmente, una causa de inimputabilidad en el momento del hecho delictivo, pero que cometen delitos graves o significativos.
- Sujeto peligroso a futuro. Para la imposición de una medida de seguridad es imprescindible «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos» (art. 95.1.2.ª CP).
Principios rectores
El sistema de medidas de seguridad debe quedar sometido a las siguientes garantías y principios rectores del orden punitivo en el Estado social y democrático de Derecho, consagrados en la Constitución española:
5.1.- Medidas de seguridad post-delictuales
Solo se pueden imponer medidas de seguridad post-delictuales, si su fundamento radica en la peligrosidad criminal del sujeto sobre el que recaen un hecho previsto como delito (art. 6.1 CP).
El sistema de medidas queda sujeto al principio del hecho que constituye el presupuesto de toda intervención punitiva. Esto garantiza la seguridad jurídica porque el hecho previsto como delito, al ser un comportamiento regulado en la ley, puede ser objeto de investigación y prueba.
5.2.- El principio de Legalidad
Las medidas de seguridad quedan sujetas al principio de legalidad, cuyas garantías despliega en este ámbito todos sus efectos.
Para la aplicación de una medida de seguridad es necesario que concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley penal, y señalados a continuación:
- Comisión previa de un hecho tipificado como delito
- Pronóstico de peligrosidad criminal
- Situación de inimputablidad o semiimputabilidad del autor del delito.
5.3.- Proporcionalidad y necesidad de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad deben ajustarse al principio de proporcionalidad, de manera que no puedan repercutir en ser más gravosas ni resulte de mayor duración que la pena aplicable al hecho cometido (art. 6.2 CP).
La introducción de la prisión permanente implica la posibilidad de imponer medidas de seguridad de duración indeterminada cuando se ha cometido un hecho delictivo. Pero resulta difícil comparar la gravedad de la pena y de la medida a imponer para dar cumplimiento a esta exigencia.
En relación con este principio de necesidad se puede hacer lo siguientes:
- La medida elegida debe ser la necesaria para responder a la peligrosidad del sujeto, sin que por este motivo resulte más gravosa que la pena prevista para el hecho cometido. No obstante, se puede optar por una medida menos gravosa si resulta suficiente para responder a la peligrosidad del sujeto.
- La medida permanecerá en cuanto subsista la peligrosidad de quien se le aplique, y nunca debe superar el límite máximo de duración de la pena prevista para el hecho delictivo cometido. Ello significa que no se puede rebasar la duración máxima pero sí reducir la misma en caso de que la medida resulte innecesaria, debido a que la peligrosidad haya desaparecido.
- El principio de necesidad explica que la decisión de aplicar medidas de seguridad resulte potestativa por parte del juez o tribunal. Este debe establecer discrecionalmente si la peligrosidad del sujeto requiere de la aplicación de dicha imposición.
5.4.- Principio de control judicial
El principio de control judicial en la determinación y ejecución de la medida de seguridad se expresa en el artículo 3.1 y 2 CP que establece que no se podrá ejecutar sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente; en conformidad a lo establecido en las leyes procesales y bajo el control del órgano judicial.
Esta previsión impide decretar su imposición como medidas cautelares y en aquellos casos en los que deba suspenderse la ejecución de la pena por producirse un trastorno mental sobrevenido contemplado en el art. 60 CP.
El Juez o Tribunal procederá a la suspensión de la pena y ordenar que se dispense al condenado el tratamiento médico necesario. Una vez restablecida la salud mental del convicto, cumplirá la sentencia si la pena no ha prescrito.
5.5.- Principio de Ejecución
La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control y competencia de los Jueces y Tribunales competentes.
Dicho control, según se establece en la Ley Orgánica general penitenciaria, corresponderá fundamentalmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Durante la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar las siguientes decisiones:
- Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
- Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta una vez que haya desaparecido la peligrosidad criminal del sujeto.
- Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada. En caso de ser acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución.
- Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no mayor al máximo señalado en la sentencia impuesta. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no cometa delito durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada las circunstancias previstas en el artículo 95 del Código Penal.
A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.